JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: ST-JRC-12/2010.

 

ACTOR: COALICIÓN “HIDALGO NOS UNE”.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO.

 

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “UNIDOS CONTIGO”

 

MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.

 

SECRETARIOS: ANGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR Y ABRAHAM YAMSHID CAMBRANIS PÉREZ.

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticinco de agosto de dos mil diez.

 

V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-12/2010, promovido por la Coalición “Hidalgo Nos Une”, contra la resolución de cinco de agosto de dos mil diez, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el juicio de inconformidad JIN-XIV-CHNU-001/2010, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos realizada en la demanda, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

 

 

 


 

1. Jornada electoral. El cuatro de julio del dos mil diez, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar a los miembros de los Poderes Ejecutivo y Legislativo en el Estado de Hidalgo.

 

2. Cómputo distrital. El siete de julio siguiente, el XIV Consejo Distrital Electoral con sede en Actopan, Hidalgo, celebró sesión para realizar el cómputo de la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa, en la que se obtuvieron los resultados siguientes:

 

COALICIONES

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

 

COALICIÓN “UNIDOS CONTIGO”

 

42, 192

CUARENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS

COALICIÓN “HIDALGO NOS UNE”.

30,625

TREINTA MIL SEISCIENTOS VENTICINCO

VOTOS NULOS

2,475

DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO

VOTACIÓN TOTAL

75,292

SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS

 

En dicha sesión se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de la constancia de mayoría respectiva a la planilla postulada por la Coalición “Unidos Contigo.

 

3. Juicio de inconformidad. Inconforme con los resultados del cómputo distrital, el doce de julio de dos mil diez, el representante propietario de la Coalición “Hidalgo Nos Une ante el XIV Consejo Distrital Electoral, promovió juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en contra los resultados consignados en la acta de cómputo de la elección de Diputado Local del Distrito XIV con cabecera en Actopan, Hidalgo.

 

4. Resolución del juicio de inconformidad. El cinco de agosto del año en curso, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo dictó la sentencia atinente al juicio de inconformidad, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:

 

PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.

 

SEGUNDO. En virtud de lo expuesto y fundado en los considerandos VI y VII de la presente resolución, se declaran INFUNDADOS los agravios esgrimidos en el Juicio de Inconformidad interpuesto por ISRAEL DE LA ROSA CORTES en representación de la Coalición “HIDALGO NOS UNE”

 

TERCERO. En consecuencia, se confirman los resultados consignados en el Acta de Cómputo y la Declaración de Validez de la Elección de Diputados, realizada con fecha 07 de Julio de 2010 por el Consejo Distrital Electoral XIV con sede en Actopan, Hidalgo y el otorgamiento de la constancia de mayoría otorgada a favor de la fórmula registrada por la Coalición “UNIDOS CONTIGO”.

 

CUARTO. Notifíquese a las coaliciones “HIDALGO NOS UNE” y “UNIDOS CONTIGO” en el domicilio señalado en autos y al Instituto Estatal Electoral en términos de lo dispuesto en el artículo 35 fracción II, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así mismo hágase del conocimiento público en el portal Web de este órgano jurisdiccional.

 

No pasa inadvertido a este órgano jurisdiccional que en la sentencia impugnada aparece como fecha el cinco de julio de dos mil diez; no obstante, de la revisión de autos del cuaderno accesorio de este juicio se desprende que el tres de agosto del presente año se emitió el acuerdo de cierre de instrucción (foja 65) y que la sentencia impugnada fue notificada a las partes el seis de agosto siguiente (foja 87). Atendiendo a los elementos anteriores, es posible concluir que la fecha correcta en la que se dictó la resolución impugnada es el cinco de agosto de dos mil diez.

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la resolución señalada, el diez de agosto de dos mil diez, la Coalición “Hidalgo Nos Une” promovió juicio de revisión constitucional electoral ante la autoridad responsable.

 

III. Recepción y turno de expediente en Sala Regional. Recibidas las constancias respectivas en la Sala Regional el once de agosto del año que transcurre, mediante acuerdo de esa misma fecha, se turnó el expediente materia de resolución a la ponencia del Magistrado Santiago Nieto Castillo, para la sustanciación del juicio y la elaboración del correspondiente proyecto de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. Tercero interesado. El trece de agosto del año que transcurre, Martín Jiménez Sánchez, en su carácter de representante propietario de la Coalición “Unidos Contigo” ante el Consejo Distrital Electoral XIV con sede en Actopan, Hidalgo, presentó escrito por el que comparece al presente juicio en su calidad de tercero interesado.

 

V. Radicación y admisión. Mediante proveído de dieciséis de agosto de dos mil diez, el Magistrado Instructor radicó y admitió a trámite el medio de impugnación que se resuelve.

 

VII. Cierre de instrucción. Al no haber diligencias pendientes por desahogar, mediante auto de veinticuatro de agosto del año en que se actúa, el Magistrado declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver este medio de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d) 4, 6 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por la Coalición “Hidalgo Nos Une, para controvertir la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo que confirma los resultados consignados en el acta de cómputo y la declaración de validez de la elección de diputados al Congreso local de la citada entidad federativa, emitida por el XIV Consejo Distrital Electoral con sede en Actopan, Hidalgo, ámbito territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

Asimismo, esta Sala Regional tiene competencia en este asunto no obstante que dentro de las pruebas que señala la coalición actora que no le fueron recibidas se encuentran algunas relacionadas con transmisiones en radio y televisión de diversos actos que considera alteraron la equidad en la contienda, no obstante, el presente asunto no versa sobre impugnaciones que se susciten respecto de la administración de tiempos en radio y televisión materia que es competencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, sino respecto de la admisión y valoración de diversos medios probatorios en la sentencia impugnada, en la que la pretensión del actor era que se declarara la nulidad de la elección de diputado local por el principio de mayoría relativa por inequidad en la contienda, lo cual constituye un acto y materia competencia de esta Sala Regional.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. En cuanto a este medio de impugnación, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9 párrafo 1, 86 párrafo 1 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos que a continuación se exponen.

 

a) Forma. El escrito de demanda reúne los requerimientos generales que establece el artículo 9 de la ley adjetiva en cita, ya que en él, se hace constar el nombre del enjuiciante; se identifica la resolución cuestionada y la autoridad responsable; se mencionan de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que a juicio de la coalición causa la resolución combatida, así como los preceptos presuntamente violados, además de que consignan el nombre y firma autógrafa del promovente.

 

b) Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral se promovió oportunamente, ya que la demanda se presentó dentro del término de cuatro días establecido por el artículo 8 del ordenamiento legal antes invocado, pues de autos se desprende que la sentencia impugnada, le fue notificada al actor, el seis de agosto de dos mil diez, y la demanda fue presentada el diez siguiente; por lo que es inconcuso que el presente juicio fue promovido oportunamente.

 

c) Legitimación. La CoaliciónHidalgo Nos Une, se encuentra legitimada para promover este juicio, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1 dispone que este medio impugnativo, sólo puede ser promovido por los partidos políticos. En el caso, la actora es una coalición, que se encuentra integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, por lo que al actuar como un solo partido a través de la coalición, ésta se encuentra legitimada para promover el juicio de revisión constitucional electoral.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia S3ELJ 21/2002, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, visible a fojas 49-50, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con el rubro: “COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.”

d) Personería. La personería de quien promueve el juicio de revisión constitucional que se analiza, se tiene por acreditada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue el quien, con la misma representación, promovió el juicio de inconformidad radicado en el expediente JIN-XIV-CHNU-001/2010 cuya sentencia se combate en el presente medio impugnativo; además que esa personería le fue reconocida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, al rendir su informe circunstanciado.

 

e) Definitividad y firmeza. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, exigen concomitantemente, acorde a la naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral, como medio de impugnación excepcional y extraordinario, que la resolución contra la que se encauce, sea definitiva y firme, es decir, que no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, o bien, a través de su revisión por el superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que se hubieren visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o en razón de que los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado.

 

Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia S3ELJ 023/2000, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, consultable en las páginas 79 y 80 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 con el rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL."

 

En el caso, se satisface dicha hipótesis de procedencia, dado que contra la resolución impugnada, la legislación adjetiva electoral del Estado de Hidalgo, no prevé medio de impugnación alguno, a través del cual se pueda obtener su modificación o revocación.

 

f) Violación a un precepto constitucional. Los accionantes manifiestan expresamente que con la determinación impugnada se violan en su perjuicio los artículos 14, 15, 16, 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, indistintamente, de manera que, se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto por el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley electoral en cita, en tanto que la coalición demandante hace valer agravios tendentes a demostrar la violación a esos preceptos constitucionales.

 

Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios propuestos por el actor, en relación con una violación concreta de un precepto de la Carta Magna, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del asunto impugnado; en consecuencia, cabe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación a disposiciones constitucionales.

 

Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 02/97, consultable en las páginas 155 a 157, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA."

 

g) La violación aducida puede ser determinante. En el caso se cumple el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección; toda vez que, el actor se duele de que la responsable no valoró adecuadamente las pruebas que alega haber ofrecido en la demanda del juicio de inconformidad, las cuales permitían acreditar los agravios que hizo valer ante la autoridad responsable; por tanto, en caso de acogerse la pretensión del inconforme, traería como consecuencia declarar la nulidad de la elección correspondiente, lo cual resultaría determinante para el resultado final de la elección.

 

h) Posibilidad material y jurídica de reparación del perjuicio causado con la violación impugnada. Los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, también se encuentran colmados, si se toma en cuenta que los diputados electos a la LXI Legislatura del Congreso del Estado de Hidalgo tomarán posesión de sus cargos el primero de abril de dos mil once, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de su Constitución Política del Estado de Hidalgo, en relación con artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la citada entidad federativa.

 

TERCERO. Requisitos del escrito del tercero interesado. Durante la tramitación del juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, compareció Martín Jiménez Sánchez, en su carácter de representante propietario de la Coalición “Unidos Contigo” ante el Consejo Distrital Electoral XIV, correspondiente a Actopan, Hidalgo, como tercero interesado en el presente juicio.

 

a) Oportunidad. El escrito del tercero interesado se presentó oportunamente tal y como se aprecia de la certificación de retiro de la cédula de notificación en estrados, realizada por la responsable; así como del escrito en comento, dado que se fijó en estrados la notificación respectiva a las veintitrés horas con veinticuatro minutos del día diez de agosto del dos mil diez, por lo que el plazo corrió de ese momento y hasta las veintitrés horas con veinticuatro minutos del día trece siguiente, siendo que si el escrito fue recibido en la Oficialía de Partes del Tribunal responsable a las doce horas con trece minutos del trece de agosto del año en curso, es inconcuso que se cumple con el requisito bajo análisis.

 

b) Forma. El escrito del tercero interesado fue debidamente presentado ante la autoridad responsable; en él se hace constar el nombre y firma autógrafa del compareciente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto; así también, se formula la oposición a las pretensiones del actor.

 

c) Legitimación y personería. Se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado, en virtud de que de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se trata de una coalición que tiene un derecho oponible al del actor.

 

Por cuanto hace a la personería, se encuentra acreditada con el documento correspondiente que obra a foja 137 de autos, del que se advierte que Martín Jiménez Sánchez, se encuentra debidamente acreditado como representante propietario de la Coalición “Unidos Contigo”, ante el Consejo Distrital Electoral XIV con cabecera en Actopan, Hidalgo.

 

CUARTO. Resolución impugnada. El tribunal responsable, en la sentencia impugnada, en lo que al caso interesa, estableció lo siguiente:

 

            C O N S I D E R A N D O

….

 

VI. ESTUDIO DE FONDO DEL (sic) LOS AGRAVIOS 1 Y 2.- El promovente señala como acto o resolución que impugna; los resultados consignados en la acta de cómputo de la elección de Diputado Local del Disrito XIV con cabecera en Actopan, realizado con fecha 7 siete de Julio de 2010, la declaración de validez de la elección y en consecuencia el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la fórmula de la COALICIÓN “UNIDOS CONTIGO” integrada por Francisco Javier Pérez Salinas como propietario y Gregorio Hernández Hernández como suplente”, por lo que, este Órgano Jurisdiccional procede a estudiar los agravios tal y como los expresó el demandante en el escrito a través del cual promovió el Juicio de Inconformidad, siempre y cuando manifieste agravios tendentes a combatir el acto o resolución impugnado, o bien, señale con claridad la causa de pedir, esto es, precise la lesión, agravio o concepto de violación que le cause el acto o resolución que impugna, así como los motivos que lo originaron, pudiendo deducirse dichos agravios de cualquier parte, capítulo o sección del escrito de demanda o de su presentación, con independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, para que este órgano jurisdiccional, aplicando los principios generales de derecho “iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus”, el juez conoce el derecho y dame los hechos yo te daré el derecho supla la deficiencia en la formulación de los agravios correspondientes, proceda a su estudio y emita la sentencia a que haya lugar.

 

Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000, publicado en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 21 y 22 bajo el rubro y texto siguiente:

“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

 

Asimismo, en cumplimiento al principio de exhaustividad que impone al juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en apoyo a sus pretensiones, este órgano jurisdiccional procederá al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios o conceptos de violación y en su caso, de las pruebas aportadas, examinándolos en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno, en el orden propuesto por el promovente o en orden diverso, de los hechos y agravios mencionados en su escrito de demanda, en términos de la tesis jurisprudencial S3ELJ 12/2001, emitida por la Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 126, bajo el rubro y texto siguiente:

 

“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

Ahora bien, de la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que el promovente impugna los resultados consignados en la acta de cómputo de la elección de Diputado Local del Distrito XIV con cabecera en Actopan Hidalgo, realizado con fecha 7 siete de julio de 2010 dos mil diez, la declaración de validez de la elección y en consecuencia el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la fórmula de la COALICIÓN “UNIDOS CONTIGO” integrada por Francisco Javier Pérez Salinas como propietario y Gregorio Hernández Hernández como suplente, a través de tres agravios.

Resulta conducente señalar que los agravios del medio impugnativo marcados con los números 1 y 2, guardan intima relación, motivo por el que por cuestión de método se procede a su estudio en forma conjunta.

Del análisis pormenorizado de todas las constancias del expediente motivo de este medio impugnativo, así como del contenido de los agravios marcados como 1 y 2, esta autoridad considera que estos resultan INFUNDADOS, en razón de lo siguiente:

El recurrente manifiesta entre otras cosas, que le causa agravio a su representada que el Licenciado Francisco Olvera Ruíz y el Profesor Francisco Javier Pérez Salinas, en su calidad de candidatos a gobernador y diputado local respectivamente, por la multicitada coalición “UNIDOS CONTIGO”, haya (sic) utilizado el tiempo no oficial de una televisora y presupone la contratación de ese medio masivo de comunicación, acto que prohíbe expresamente la Ley Electoral para el Estado de Hidalgo, la que señala: “Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión” señalando además que se actualiza la prohibición antes señalada y que esto determinó el resultado de la elección, dejando en estado de indefensión a su representada; así mismo señala en el agravio marcado con el número 2, entre otras cosas, la forma ilegal, en que la COALICIÓN “UNIDOS CONTIGO” y su candidato a Diputado, utilizó este medio para hacer de su conocimiento de los electores de las secciones electorales y que dicha acción fue determinante en el resultado en este distrito tal y como lo demuestran los resultados consignados en el acta de Cómputo Distrital que se combate, e influyó en el resultado de votación final, lo que trastoca los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad, en tal virtud la votación recibida en esas casillas a favor del Candidato a Gobernador de la COALICIÓN “UNIDOS CONTIGO” fue obtenida violando los preceptos constitucionales y legales que rigen la renovación del Poder Ejecutivo en nuestro Estado.

Por su parte, la coalición “UNIDOS CONTIGO” en su carácter de tercero interesado negó los argumentos que al respecto le formula la coalición “HIDALGO NOS UNE” contestando los agravios expresados por la recurrente y señalando entre otras cosas… “Que se niega la afirmación de la actora en virtud de que ni la coalición “UNIDOS CONTIGO” ni alguno de los candidatos postulados por ésta en el proceso electoral para elegir Gobernador y Diputados en el Estado de Hidalgo, llevó a cabo la contratación que presume la actora se realizó y que dio motivo a la supuesta transmisión a la que hace referencia en su demanda, que el impetrante no aporto (sic) ni ofreció probanza alguna tendiente a demostrar esa supuesta contratación que temerariamente imputa a la Coalición o a sus candidatos que representa, además de que no señala con precisión cual es el canal de televisión restringida que se difunde por cable, señalando que las afirmaciones de la demandante son meras afirmaciones subjetivas, vagas, carentes de substancia que no encuentran apoyo en razonamientos de orden lógico ni mucho menos jurídico, por tanto, si el reclamo de la actora se basa en hechos que nunca probó, en razón de que nunca acontecieron, y la supuesta violación a la ley que reclama, parte de un equivocado entendimiento debe concluirse que el reclamo carece de sustento… además que la demanda promovida por la coalición “HIDALGO NOS UNE” resulta evidentemente frívola…, pues la actora se limita a una serie de aseveraciones vagas e incoherentes en las que no se individualiza ni precisa hechos que pudieran consistir en irregularidades y desde luego tampoco aporta pruebas suficientes para demostrar sus absurdas afirmaciones…

De las afirmaciones expuestas por cada una de las partes esta autoridad considera que ha quedado integrada la litis dentro del presente juicio.

En principio, resulta necesario describir lo que al respecto establece el artículo 17 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral que señala:

“Art.17.- Sólo los hechos controvertidos son materia de prueba. No lo serán el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos”.

Así mismo, el artículo 18 del ordenamiento legal antes invocado señala:

“Art.18.- El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho”.

Como se observa, esto implica que en todo medio de impugnación el actor debe acreditar perfectamente los hechos que refiera y debe describir los agravios en que sustenta su pretensión, para que en función de lo que acredite pueda haber lugar a que se acoja su pretensión.

En estas condiciones, es evidente que si no acredita de manera alguna los hechos y agravios en que funda su demanda, el órgano jurisdiccional no tiene materia para analizar si se atiende o no la pretensión de la parte actora, sino se cuenta con elementos probatorios con que respaldarlos.

Por lo tanto, es el actor quien tiene la carga procesal para acreditar su afirmación en que sustenta su pretensión, así, en el caso en particular se ofrecieron y admitieron los medios probatorios que serán analizados a continuación:

LA DOCUMENTAL PÚBLICA que hace consistir en la copia certificada de su nombramiento expedida a su favor por el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, a la que se le concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por la fracción I, del artículo 15 y fracción I, del artículo 19, del la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, la cual se admite y se desahoga por su propia y especial naturaleza.

LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, la cual se admite y se desahoga por su propia y especial naturaleza.

LA DOCUMENTAL.-Consistente en el acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputado Local Distrito XIV, documentales a las que ésta (sic) autoridad les concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por la fracción I, del artículo 15 y fracción I, del artículo 19 del (sic) la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Como se aprecia del análisis de todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos y admitidos al recurrente, esta autoridad considera que no son suficientes ni aptos para tener por cumplida dicha carga procesal, ya que de ninguna forma justifica de manera clara las circunstancias de lugar, tiempo y ocasión en que funda su pretensión.

En el caso concreto, además de que el actor no acreditó con elemento de convicción alguno su pretensión en el sentido de que esta autoridad determinará si existió la violación aducida.

Con base en las anteriores consideraciones este órgano jurisdiccional estima que contrariamente a lo argumentado por el actor, en modo alguno puede decirse que se encuentre demostrado en autos la violación referida, es decir que se hubiera utilizado tiempo no oficial de una televisora o que haya existido la contratación de dicho medio, otro punto importante es que no describe ni acredita de manera alguna en que forma cualitativa o cuantitavamente (sic) contribuyó ese hecho para determinar el resultado de la elección, tampoco precisa con claridad y mucho menos demuestra con elemento de prueba idóneo alguno, la ilegalidad y el estado de indefensión, que argumenta sufrió su representada, y menos aún la violación de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad, que refiere, toda vez que no se encuentra demostrado que fue el candidato a diputado de la mencionada coalición, quien gestionó para sí, el otorgamiento del respectivo espacio televisivo y erogó alguna cantidad económica por dicho espacio, con el propósito de difundir su candidatura.

Resultando de esta manera IMPROCEDENTES los argumentos en que funda su pretensión el impugnante en sus agravios identificados como 1 y 2 de su escrito de impugnación.

VII.- Respecto al agravio marcado con el número 3 del medio impugnativo y del cual en forma general dio contestación el tercero interesado, esta autoridad de igual forma se (sic) considera INFUNDADO, en razón de los siguientes razonamientos legales:

 

El recurrente señala entre otras cosas en el agravio en cita, “que el agravio lo causa a su representado la serie de hechos y las pruebas relativas a sucesos y circunstancias previas a la fecha de la celebración de la jornada electoral, y el día de la jornada electoral las que, sustentan la causa de nulidad de la elección de DIPUTADO LOCAL DEL DISTRITO XIV en el Estado de Hidalgo, porque constituyen violaciones sustanciales que trascendían a la jornada electoral.

Y que se hacen consistir, entre otras, en la compra del voto, la inequidad en el acceso a los medios de comunicación, y presión y coacción en el electorado para que votaran a favor de la coalición “UNIDOS CONTIGO”.

Sin embargo; (sic) del estudio de todas y cada una de las pruebas ofrecidas y admitidas, las cuales han sido estudiadas y analizadas, no se desprende elemento de convicción alguno que demuestre de manera clara la existencia de compra de votos a que se refiere el actor, además de que no precisa en su caso, a cuantas (sic) personas, en que (sic) lugares, en que momento, la hora, la fecha, de su realización, en sí, las circunstancias específicas de sus argumentos, lo cual impide a este órgano jurisdiccional conceder veracidad a su dicho, siendo el recurrente quien debe y tiene la obligación de precisar y probar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron las presuntas irregularidades, que refiere en su medio impugnativo, lo anterior tiene sustento en la tesis de Jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México que a continuación se transcribe:

“AGRAVIOS. DEBEN PRECISAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR EN QUE SUCEDIERON LAS IRREGULARIDADES QUE ADUCEN”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 332, fracción VI, del código electoral de la entidad, los partidos políticos en sus medios de impugnación deben expresar con claridad los agravios, los preceptos legales y los hechos en que se funden, de tal manera que manifiestamente guarden una relación directa con el acto, resolución o resultado de la elección que se pretenda impugnar, por lo tanto, el partido político recurrente debe precisar y probar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron las presuntas irregularidades que motiven la anulación de la votación recibida en una o varias casillas. Recurso de Inconformidad RI/05/96. Resuelto en sesión del 22 de noviembre de 1996. por unanimidad de votos.

Recurso de Inconformidad RI/53/96.Resuelto en sesión del 30 de noviembre de 1996. por unanimidad de votos.

Recurso de Inconformidad RI/68/96.resuelto en sesión del 23 de noviembre de 1996. por unanimidad de votos.

 

Por otra parte, el actor señala que hubo inequidad en los medios de comunicación, la presión y coacción, que según esta sufrió el electorado, en perjuicio de su representada, sin embargo; en similar circunstancia el actor es el que debe acreditar los hechos y los agravios en que sustenta su pretensión, toda vez que si no demuestra sus argumentos el órgano jurisdiccional no tiene elementos suficientes para determinar la procedencia del medio impugnativo, pues no existen medios probatorios con que respaldarlos, ya que este (sic) tiene la carga procesal de acreditar sus afirmaciones en que sustenta su pretensión razón por la que de todas y cada una de la pruebas admitidas, no resultan ser suficientes ni tener los alcances necesarios para acreditar la afirmación expuesta en su medio impugnativo, por tanto se considera infundada la aseveración expuesta.

Referente a los agravios en los que el partido político actor aduce inequidad en el uso de los medios de comunicación durante el proceso electoral en el que se eligió al candidato a Diputado por (sic) XIV distrito, al respecto cabe precisar, que el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social es uno de los principios constitucionales que deben observarse, para que cualquier tipo de elección sea considerada válida.

En el artículo 116 constitucional se establece, lo conducente, que las constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, asimismo; que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia y que se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social. Esto es, el establecimiento de condiciones equitativas constituye uno de los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, en el marco del sistema jurídico-político construido en la constitución federal y en los ordenamientos electorales estatales, y es un imperativo de orden público, por ende, de obediencia inexcusable e irrenunciable.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis relevante de esta Sala Superior, que aparece en las páginas 408 a 410 de la publicación Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2000. Compilación oficial, tomo tesis relevante, cuyo rubro es:

"ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA".- Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran los principios que toda elección debe contener para que se pueda considerar como válida. En el artículo 39 se establece, en lo que importa, que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno; el artículo 41, párrafo segundo, establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; en el artículo 99 se señala que todos los actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios podrán ser impugnados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por su parte, el artículo 116 establece, en lo que importa, que las constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico­-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. La observancia de estos principios en un proceso electoral se traducirá en el cumplimiento de los preceptos constitucionales antes mencionados.

En concordancia con lo anterior, en el artículo 24, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo establece:

“Artículo 24: La soberanía del Estado, reside esencial y originariamente en el pueblo hidalguense, quien la ejerce por medio de los poderes constituidos en los términos de esta ley fundamental.

 

Fracción I: La ley garantizará que los partidos políticos cuenten equitativamente con financiamiento público para llevar a cabo sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto; señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos Políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado”.

Así, en el artículo 32, fracción I de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo establece:

“Artículo 32: Los partidos políticos con registro nacional o estatal tienen derecho conforme a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y la presente Ley a:

Fracción I.- Gozar de las garantías concedidas por esta Ley para alcanzar sus fines;

Precisado lo anterior, se tiene en consideración que la difusión de publicidad o propaganda política en los medios de comunicación por parte de los partidos políticos o coaliciones, en sí misma, no puede considerarse como ilegal, toda vez que tal difusión está permitida por la ley.

En consecuencia, la difusión de publicidad o propaganda política en los medios de comunicación, por sí sola, no puede constituir un ilícito, sino que, para que esto acontezca, se requiere que, por ejemplo, con tal difusión se rebasen los límites de tiempo.

En el caso concreto, aunque el actor alegó que la coalición triunfadora rebasó los referidos topes, tales hechos no quedaron demostrados con medio de prueba alguno que justifique tal circunstancia, como también se señalo en el punto anterior, resultando infundados sus argumentos expuestos.

Por otra parte, después de referir una serie de criterios doctrinarios, los cuales desde luego resultan ser inaplicables, señala entre otras cosas que:

“… que cuando en una elección, se constate que alguno de estos principios ha sido perturbado de manera importante, trascendente, que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente, y que por eso se ponga en duda fundada la credibilidad y la legitimidad de los comicios y de quienes resulten de ellos, resulta procedente considerar actualizada dicha causal abstracta de nulidad de elección. Así, la causal abstracta que se hace valer se basa esencialmente en los siguientes puntos…”

 

Al respecto, es necesario precisar que en la legislación electoral vigente para el Estado de Hidalgo, no se encuentra prevista la Causal Abstracta a que se refiere la recurrente, motivo por el cual no resulta necesario su estudio, tanto más que la Fracción II del artículo 99 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos establece entre otras cosas:

 

“Artículo 99: El tribunal electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción I del artículo 105 de esta constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del poder judicial de la federación.

Fracción II.- Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de presidente de los estados unidos mexicanos que serán resueltas en única instancia por la sala superior.

Las Salas Superior y Regionales del Tribunal solo (sic) podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.

La sala superior realizara el computo final de la elección de presidente de los estados unidos mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular, en su caso, la declaración de validez de la elección y la de presidente electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.

Con base en lo anterior y a criterio de esta autoridad, resulta innecesario el estudio de lo expresado por el recurrente en cuanto a la invocación de la Causal Abstracta que refiere.

Asimismo el actor menciona en su punto de agravio que:

“no se ha respetado la equidad en la competencia electoral, esto es, por exceso en la utilización de los medios de comunicación; en el financiamiento público, en las precampañas, campañas, utilización de propaganda religiosa, y por qué (sic) no existió neutralidad por parte del poder público”.

Sin embargo; como se dijo, el actor no demuestra de manera clara e indubitable con algún medio crediticio de prueba, la existencia de inequidad en los medios de comunicación, ni en el financiamiento público que aduce, ya que no precisa de manera razonada en qué forma o a cuánto asciende el exceso en el financiamiento público que refiere en las campañas o precampañas, los montos o las formas, ni qué tipo de propaganda religiosa fue utilizada, sus cantidades, los lugares en que se difundió, las fechas, lo cual lleva a esta autoridad a considerar, que el recurrente solo realizó una serie de manifestaciones en forma general carentes de sustento probatorio, sin precisar en primer lugar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que acontecieron los hechos, y por otra parte carece de material probatorio para acreditar sus argumentos; afirmaciones que desde luego al no ser acreditadas de manera justificada llevan a este órgano jurisdiccional a la convicción de considerar Infundado el agravio a estudio, ya que la falta de pruebas y de especificación de situaciones de hecho que sustenten las afirmaciones del inconforme provoca, que sus alegaciones se desestimen al no evidenciar, en lo particular, una situación concreta que pueda ser contraria a derecho.

Lo anterior porque, sólo las afirmaciones de las partes relacionadas con los hechos expuestos son materia de prueba y por ello, los medios de convicción aportados por las partes deben ser tomados en cuenta, únicamente, en cuanto sirvan para evidenciar dichas afirmaciones, como se prevé en los artículos 17 y 18 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo. De este modo, como las afirmaciones del impugnante son enunciativas, vagas e imprecisas, este órgano colegiado se encuentra imposibilitado para tener por acreditados sus argumentos, tampoco pueden extraerse hechos o tenerse por evidenciadas circunstancias no aducidas por las partes, porque entonces este tribunal estaría realizando, materialmente, investigaciones oficiosas para tratar de encontrar causas no alegadas, que pudieran constituir algún motivo de nulidad de la elección.

Por último, la actora también señala que:

“dicha coalición realizó gastos excesivos de campaña, los cuales exceden los topes previstos para tal elección y por lo cual solicito se requiera a la comisión de auditoría y fiscalización los informes rendidos por la coalición “Hidalgo nos Une”, solicitando desde éste momento medida cautelar se certifique la existencia de propaganda como serían pintas, lonas, pegotes y demás artículos promocionales que se encuentran pegados y adheridos a los vehículos, y casas en el distrito electoral XIV y que hubiera entregado la coalición “Unidos Contigo”.

En consecuencia, al no acreditar el actor de manera alguna los motivos de agravio que refiere en su medio impugnativo, esta autoridad considera que los agravios expresados son INFUNDADOS.

 

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 99 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 24 fracción II párrafo II, 41 apartado B, de la Base III, 99 apartado C fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo; 1, 2, 3, 4 fracción III, 5, 10, 11, 15 fracción I, 17, 18, 19 fracción I, 72, 73 y 78 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 101 fracción I, 104 fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, es de resolverse y se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.

 

SEGUNDO. En virtud de lo expuesto y fundado en los considerandos VI y VII de la presente resolución, se declaran INFUNDADOS los agravios esgrimidos en el Juicio de Inconformidad interpuesto por ISRAEL DE LA ROSA CORTES en representación de la Coalición “HIDALGO NOS UNE”

 

TERCERO. En consecuencia, se confirman los resultados consignados en el Acta de Cómputo y la Declaración de Validez de la Elección de Diputados, realizada con fecha 07 de Julio de 2010 por el Consejo Distrital Electoral XIV con sede en Actopan, Hidalgo y el otorgamiento de la constancia de mayoría otorgada a favor de la fórmula registrada por la Coalición “UNIDOS CONTIGO”.

 

CUARTO. Notifíquese a las coaliciones “HIDALGO NOS UNE” y “UNIDOS CONTIGO” en el domicilio señalado en autos y al Instituto Estatal Electoral en términos de lo dispuesto en el artículo 35 fracción II, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así mismo hágase del conocimiento público en el portal Web de este órgano jurisdiccional.”

 

QUINTO. Agravios. La Coalición “Hidalgo Nos Une” hace valer como agravios los siguientes:

 

AGRAVIOS QUE ME CAUSA EL ACTO RECLAMADO QUE SE IMPUGNA MEDIANTE JUICIO DE REVICION (sic) CONSTITUCIONAL ELECTORAL:

 

PRIMERO.- El considerando VI de la resolución impugnada le causa agravio a mi representado toda vez que la Autoridad que señalo como responsable desestima y deja de valorar debidamente la probanza número nueve (9), consistente en ocho videos, que fueron presentados con el escrito de Juicio de Inconformidad ante el Consejo Distrital Electoral núm. XIV, donde demostramos fehacientemente que el acto de cierre de campaña de los Candidatos a Diputados y Gobernador fue transmitido en vivo y en directo por la Televisión del Valle, Sector 3, en un horario de 17:00 a 19:00 hrs el día 27 de junio del presente año, tal como señalamos en el HECHO núm. CINCO (5), lo que acredita modo, tiempo y lugar, tal como preceptúa la ley adjetiva de la materia y que la responsable niega de manera superficial. La prohibición que señala que los partidos y/o Coaliciones no podrán contratar o adquirir tiempos en radio y televisión, bajo cualquier modalidad, quien señalamos como Autoridad responsable, solo analiza en forma parcial el articulo (sic) invocado como causal de violación, tomando en cuenta el concepto de “contratar” y se olvida que la adquisición no implica necesariamente un pago en efectivo o en especie, por lo que tal manera de interpretar la ley demuestra que si (sic) juicio no se apega a los principios rectores del derecho y si protege la inequidad (sic) en la contienda electoral de ese distrito electoral, pero además su frívolo razonamiento contraviene lo establecido en las dos Constituciones Políticas, que en materia de radio y televisión, rigen la Renovación de los Poderes el Estado Hidalgo (sic). Aun más, la responsable actúa de manera impropia, al admitir y desahogadas (sic) las pruebas ofrecidas como lo señala en su punto 2 del capítulo de Resultados que a la letra dice: “2. El día 20 veinte de Julio de 2010 dos mil diez, se dictó Auto de Radicación en este Tribunal Electoral, firmado por el Magistrado instructor, registrándose el presente Juicio en el Libro de Control bajo el numero (sic) JIN-XIV-CHNU-001/2010, por la Secretaría General de esta autoridad, admitiéndose a trámite, y teniéndose por ofrecidas, admitidas y desahogadas las pruebas que resultaron procedentes.” Por lo que no se explica como ella misma se contradice a señalar en el Considerando VI que tal acontecimiento no sucede. Pero a mayor abundamiento en su escrito de tercer interesado la Coalición Unidos Contigo, acepta que tal hecho aconteció, cito la parte fundamental “Acorde con ese entendimiento, los tiempos del estado que se asignan a los partidos políticos como prerrogativas por parte del instituto Federal Electoral en radio y Televisión, no incluyen a las televisoras con señal restringida o por cable y cuando el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos otorga la facultad a ése órgano electoral para administrar los tiempos del estado en radio y televisión, se hace referencia exclusivamente a la televisión abierta y se excluye a la televisión restringida o por cable”

“De lo anterior se sigue, que la actora interpreta equivocadamente el alcance de la inclusión de la palabra “televisión” en las normas antes señaladas, habida cuenta que, se reitera se refieren exclusivamente a la televisión abierta;” Y solo como una muestra de su falta de exhaustividad y certeza de la autoridad responsable, señalo como da constancia de dos momentos diferentes del mismo hecho: en el punto 1 de resultados señala que el día 11 de julio a las 23:59 hrs se presenta el Juicio de Inconformidad y en el Considerando V del Plazo, asevera que se presento (sic) a las 23:59 hrs del día 7 de julio. Lo que demuestra que en perjuicio de mi representado se dejo (sic) de observar los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad principios rectores en todo proceso electoral de acuerdo al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

SEGUNDO.- La afirmación que hace la Autoridad responsable, en su Considerando VI “iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus”, el juez conoce el derecho dame los hechos yo te daré el derecho supla la deficiencia en la formulación de los agravios correspondientes, procede a su estudio y emita la sentencia a que haya lugar. En la (sic) coincidimos plenamente, pero que nos causa extrañeza y nos agravia, que aun conociéndola no la aplica al valorar el Hechos (sic) 3 y 4 del juicio de Inconformidad motivo de la resolución que se combate y que por economía procesal no trascribo, pero donde se señala de manera precisa y clara la posible constitución de una transgresión a los artículos 41, 24 y 46 de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del estado de Hidalgo y la ley electoral del mismo respectivamente, lo que acreditamos con la probanza número 9 del escrito inicial y que en este acto volvemos a exhibir, en copia del original, en poder de la autoridad responsable y que en su oportunidad se entrego (sic) al Consejo Distrital Electoral núm. XIV. Ahora bien, si como señala, la responsable no acreditamos nuestro dicho, porque admite y desahoga una prueba que según la Autoridad responsable no existe, tal como lo señala en el considerando VI de la resolución que se combate o bien como lo establece la ley de la materia no requiere se presente tal probanza al momento de proveer la sustanciación de la resolución invocada, esto nos causa agravio y deja a mi representada en total indefensión toda vez que desconoce la principal prueba que acredita la violación a los artículos invocados. Lo que demuestra que en perjuicio de mi representado se dejo (sic) de observar los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad principios rectores en todo proceso electoral de acuerdo al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

TERCERO.- Así mismo me causa agravio no admisión (sic), desahogo y valoración de pruebas legalmente ofrecidas lo cual se sustenta en lo siguiente: POR LO QUE SE REFIERE AL ACUERDO DE FECHA 3 DE AGOSTO DEL 2010 QUE SE IMPUGNA ME CAUSA AGRAVIO LA PARTE DEL ACUERDO QUE DICE EN SUS PUNTOS RESOLUTIVOS:

 

“SEGUNDO.- En consecuencia, procédase a formular proyecto de resolución que en derecho proceda, para someterla a la aprobación del Pleno de este Tribunal.

TERCERO.- Notifíquese personalmente al recurrente y al tercero interesado en términos de lo dispuesto por el artículo 30, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en términos de lo dispuesto por el numeral 34 fracción I, del ordenamiento legal antes citado.

 

POR LO QUE HACE AL ACUERDO DE FECHA 20 DE JULIO DEL 2010 ME CAUSA AGRAVIO LA PARTE DE LA RESOLUCION QUE DICE:

 

“SEXTO: Por ofrecidas y admitidas las pruebas marcadas con los número 1, 3, 4, 8 y 10 a que hace referencia en el escrito de cuenta, las cuales serán valoradas en el momento procesal oportuno; no así las marcadas con los número (sic) 2, 6, 7 y 11 en virtud de que el promovente no acredita de manera alguna la existencia de obstáculos para aportarlas, de conformidad con lo dispuesto por la fracción III, del artículo 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Respecto de la probanza marcada con el número 5, no ha lugar a acordar de conformidad en virtud de que el promoverte (sic) omite señalar concretamente el objeto del medio de prueba o lo que pretende acreditar, que sirva en su caso para identificar a personas, lugares o circunstancias de modo y tiempo, de conformidad con lo dispuesto con la fracción III, del artículo 15 del ordenamiento legal antes invocado. Por lo que hace a la probanza a que hace referencia el promovente, marcada con el número 9 del medio impugnativo, no se hace especial Pronunciamiento (sic) en virtud de que no acompaña los videos que frece (sic).”

 

En efecto dichos acuerdos omiten emitir en términos de lo dispuesto por el artículo 85 párrafo primero y segundo de la Ley estatal de Medios de Impugnación para el Estado de Hidalgo, el acuerdo para mejor proveer y girar los oficios que sean necesarios para requerir la documentación que sea necesaria para desahogar las pruebas legalmente orecidas (sic), mas aun cuando las mismas fueron legalmente ofrecidas, ya que por lo que se refiere a la prueba señalada como número 5 cinco, 6 seis, 9 nueve y 11 once en el escrito inicial del juicio de inconformidad, y en el punto tres de puntos petitorios y párrafo previo a el (sic) capítulo de pruebas se menciono: (sic)

 

“5.- LA PAGINA DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO Y DE MANERA PARTICULAR TODO LO RELATIVO A LA PARTE RELATIVA A LA SINTESIS INFORMATIVA DE LA MISMA, POR SER UN HECHO PUBLICO DEBERA TENERSE A LA VISTA Y DAR EL VALOR QUE CORRESPONDE.”

 

“6.- LA DOCUMENTAL PUBLICA QUE SE HACE CONSISTIR EN LA AVERIGUCION (sic) PREVIA NUMERO PGJ H03-03*15.4/014/2010, Y SUS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS DE LA MESA TRES DE LA SUBPROCURADURIA ELECTORAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO DE HIDALGO, LA CUAL SOLICITO (sic) SEA REQUERIDO A DICHA AUTORIDAD EN SU DOMICILIO OFICIAL, YA QUE NO OBSTANTE HABERLO REQUERIDO EN COMPARECENCIA A LA FECHA NO ME HAN SIDO ENTREGADAS LO CUAL A SU VEZ ME IMPOSIBILITA PARA JUSTIFICAR QUE ESTAS FUERON SOLICITADAS.”

 

“9.- PRUEBA TÉCNICA.- Consistente en 8 videos de los diferentes momentos de la transmisión, referida, donde se acredita la realización del cierre de campaña de la Coalición “UNIDOS CONTIGO” Y SU CANDIDATO HA GOBERNADO (sic). Y su transmisión en vivo por la televisión, en los municipios señalados que integran el distrito décimo cuarto electoral de hidalgo. Donde no solo (sic) los candidatos postulados hacen uso indebido de la tv sino (sic) también el Presidente del partido político Verde Ecologista de México y una Diputada local de Nueva Alianza.”

 

“11.- LA PRUEBA TECNICA (sic), QUE SE HACE CONSISTIR EN TODOS LOS PROGRAMAS NOTICIEROS DE RADIO Y TELEVISION (sic) DE HIDALGO QUE FUERON TRANSMITIDOS EN TODO EL PROCESO ELECTORAL TANTO DE RADIO COMO DE TELEVISION (sic) Y DENTRO DE ESTOS DE LOS NOTICIEROS DE RADIO, PUNTO POR PUNTO DE LEONARDO HERRERA, DE 7 A 9 AM Y EL DE CURSOR EN LA NOTICIA QUE SE TRANSMITE DE 15 A 16:30 HORAS CONDUCIDO POR DAVID CARDENAS (sic), Y EL DE 19: A 20 HORAS AL AIRE CONDUCIDO POR ADALBERTO PERALTA SANCHES (sic), Y EN TELEVICION (sic) EL DE HOY EN HIDALGO CON PATRICIA DEL VILLAR DE 7 A 9 AM Y EN CONTACTO CON HORARIO DE 19 A 20 HORAS CONDUCIDO POR MIGUEL ANGEL SERNA, Y MONICA (sic) NUÑEZ, Y DE 21 A 22 HORAS DENOMINADO EN CONTACTO, CONDUCIDO POR FEDERICO LOZANO Y NORBERTO ORDUÑA TODOS DE LUNES A VIERNES LOS CUALES SOLICITO LE SEAN REQUERIDOS SU GRAVACION (sic) RESPECTO DE TODO EL PERIODO QUE ABARCO (sic) EL PROCESO ELECTORAL DESDE SU INICIO HASTA EL DIA (sic) DE HOY, YA QUE DURANTE DICHO PERIODO DE TIEMPO EN FORMA DIARIA SE DIO PREFERENCIA EN TIEMPO A LOS CANDIDATOS DE LA COALICION (sic) JUNTOS CONTIGO Y DE AHÍ LA INEQUIDAD EN MEDIOS DE INFORMACION, LO CUAL DEBERA (sic) SOLICITARSE EN SU DOMICILIO OFICIAL DE CARRETERA MEXICO (sic) PACHUCA KM.84.5 CENTRO CIVICO SECTOR PRIMARIO EN PACHUCA HIDALGO.”

 

“TERCERO.- ADMITIR Y DESAHOGAR LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL SUSCRITO YA QUE ESTAS (sic) SON CONDUCENTES PARA PROBAR LOS HECHOS Y MOTIVOS DE AGRAVIO EXPRESADOS, Y NO CONTRAVIENEN EL DERECHO, ASIMISMO, SOLICITO ME SEAN TOMADOS EN CUENTA AQUELLOS MEDIOS PROBATORIOS QUE NO OBRAN EN MI PODER Y SE SOLICITA SEAN REQUERIDOS A LAS AUTORIDADES QUE OBRAN EN SUS ARCHIVOS.”

 

“ASI MISMO DICHA COALICION (sic) REALIZO (sic) GASTOS EXCESIVOS DE CAMPAÑA, LOS CUALES EXCEDEN LOS TOPES PREVISTOS PARA TAL ELECCION (sic) Y POR LO CUAL SOLICITO (sic) SE REQUIERA A LA COMISION (sic) DE AUDITORIA (sic) Y FISCALIZACION LOS INFORMES RENDIDOS POR LA COALICION (sic) HIDALGO NOS UNE, SOLICITANDO DESDE ESTE MOMENTO COMO MEDIDA CAUTELA (sic) SE CERTIFIQUE LA EXISTENCIA DE PROPAGANDA COMO SERIAN (sic) PINTAS LONAS PEGOTES Y DEMAS ARTICULOS PROMOSIONALES (sic) QUE ENCUENTRAN PEGADOS Y ADERIDOS (sic) A LOS VEHICULOS (sic), Y CASAS EN EL DISTRITO ELECTORAL XIV Y QUE HUBIERA ENTREGADO LA COALICION (sic) JUNTOS CONTIGO.”

 

De lo anterior se desprende que no se atendió a lo solicitado y contrario a lo señalado en la sentencia que ahora se impugna, si se señalo (sic) de manera concreta el objeto del medio de prueba o lo que pretende acreditar, que sirva en su caso para identificar a personas, lugares o circunstancias de modo y tiempo, ya que ligado a los hechos y conceptos de agravio resulta evidente que lo que se busca probar con ello es la procedencia de los hechos y agravios de manera concreta en cuanto a lo inequitativo en la contienda electoral de los medios de comunicación, por lo que se viola en perjuicio de mi representada lo dispuesto con la fracción III, del artículo 15, 19 y 85 de la Ley Estatal de Medios de impugnación en materia electoral para el Estado de Hidalgo.

 

 

SEXTO. Consideraciones Previas. Previo al análisis de los motivos de inconformidad, debe señalarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se trata de un medio de impugnación de estricto derecho que hace imposible a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante.

 

En este sentido, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Superior y esta Sala Regional, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho. Al expresar cada agravio, el actor debe exponer argumentaciones que considere convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto impugnado, al que dejan prácticamente intacto.

 

Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 03/2000 emitida por la Sala Superior, publicada en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”

 

SÉPTIMO. Síntesis de agravios. Del escrito de demanda del presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral se desprende que, en síntesis, los agravios que hace valer la coalición actora consisten en:

 

a) No valoración de pruebas. Que indebidamente, en el considerando VI de la resolución impugnada, la autoridad responsable desestima y deja de valorar ocho videos que fueron presentados con el escrito del juicio de inconformidad. Lo anterior, además, es incongruente con lo establecido en el punto 2 del capítulo de Resultandos del propio acto impugnado, en el que se menciona que el Magistrado Instructor tuvo por ofrecidas, admitidas y desahogadas las pruebas que resultaron procedentes.

 

Asimismo, señala que la resolución adolece de la debida exhaustividad y certeza, dado que la autoridad responsable señala que la recepción de la demanda se dio en dos momentos diferentes, los días 11 y 7 de julio, lo que demuestra que dejó de observar los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

b) No ejercicio de la suplencia. Que la responsable no suplió la deficiencia en la formulación de los agravios al valorar los Hechos 3 y 4 de su demanda de Juicio de Inconformidad, relacionados con los videos ofrecidos en el escrito inicial, los cuales sostiene la autoridad responsable que no existen a pesar de haberlos admitido y desahogado, además que no requirió se presentara probanza al momento de proveer la sustanciación de la resolución invocada como establece la ley de la materia.

 

c) No ordenar diligencias para mejor proveer. Que en los acuerdos de veinte de julio y tres de agosto del año en curso, la responsable dejó de emitir en términos del artículo 85 párrafo primero y segundo de la Ley Estatal de Medios de Impugnación para el Estado de Hidalgo, el acuerdo para mejor proveer y girar oficios para requerir la documentación necesaria para desahogar las pruebas legalmente ofrecidas.

 

OCTAVO. Precisión de la litis. En el medio de impugnación que se resuelve, los agravios van dirigidos a acreditar la ilegalidad de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el diverso juicio de inconformidad JIN-XIV-CHNU-001/2010, pues aduce violaciones sustanciales a diversos preceptos constitucionales y legales, por lo que esta Sala Regional estudiará dichos motivos de disenso a efecto de establecer si la resolución aludida se encuentra apegada a derecho.

 

Una vez establecido lo anterior, se procede al análisis de los motivos de agravio esgrimidos por la coalición actora.

 

NOVENO. Estudio de fondo. Por razón de método, se analizará primero el agravio identificado con el inciso a) relacionado con la valoración de pruebas; y posteriormente los identificados con los incisos b) y c) que atienden a argumentos vinculados con la falta de suplencia y de ordenar diligencias para mejor proveer; sin que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado en la demanda, genere agravio alguno a los enjuiciantes, según el criterio sustentado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/2000, consultable en la página 23 de la Compilación Oficial de "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", volumen "Jurisprudencia", con el rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN."

 

No valoración de pruebas

 

Respecto del agravio identificado con el inciso a), esta Sala Regional lo estima infundado.

 

La coalición actora afirma que no fueron valoradas por la autoridad responsable las pruebas que ofreció en el juicio de inconformidad, específicamente la consistente en ocho videos, con los cuales pretendía demostrar que “… el cierre de campaña de los Candidatos a Diputados y Gobernador transmitidos en vivo y en directo por la Televisión del Valle el veintisiete de junio”, la mención de los mismos en el escrito de demanda del Juicio de Inconformidad no es apta para respaldar que efectivamente los haya presentado, como se demostrará a continuación.

 

De conformidad con el artículo 16 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo, el actor debió ofrecer y aportar las pruebas en el escrito con el que se interponga el medio de impugnación, en este caso, el Juicio de Inconformidad. Asimismo, la carga probatoria es para el actor en términos del artículo 18 de la citada ley adjetiva estatal que establece que el que afirma está obligado a probar.

 

Ahora bien, como se desprende del cuaderno accesorio único del presente juicio, al momento de presentar su escrito de demanda, la coalición actora no acompañó los ocho videos que asegura haber presentado. Lo anterior se corrobora al revisar el desglose de documentos recibidos por el Secretario del XIV Consejo Distrital Electoral con sede en Actopan, Hidalgo que obra en el reverso de la foja 7 del citado cuaderno, cuya imagen se inserta a continuación:

 

 

Lo anterior resulta consistente con el desglose de documentos que fueron recibidos por la autoridad responsable (reverso de la foja 6 del cuaderno accesorio) en el que se precisa que no se acompañó a la demanda video alguno, cuya imagen se inserta a continuación:

 

 

Asimismo, la falta de presentación de los citados videos se corrobora con el acuerdo de veinte de julio del dos mil diez dictado en los autos del expediente JIN-XIV-CHNU-001/2010 (fojas 62 a 64 del cuaderno accesorio), en el que la autoridad responsable determinó que:

“Por lo que hace a la probanza a que hace referencia el promovente, marcada con el número 9 del medio impugnativo, no se hace especial pronunciamiento en virtud de que no acompaña los videos que ofrece.”

 

Dichas documentales se valoran en términos del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de documentales públicas, respecto de las cuales la coalición actora no presenta prueba alguna en contrario con la que acredite haber acompañado las pruebas que dice no le fueron valoradas.

 

No pasa inadvertido a este órgano jurisdiccional que la actora pretende con el material probatorio que acompañó a su demanda de Juicio de Revisión Constitucional perfeccionar la falta de presentación de medios de prueba en el Juicio de Inconformidad cuya resolución impugna en el presente medio, pretensión que no es procedente pues con este ofrecimiento no se subsana en modo alguno la falta en la que incurrió al no cumplir con la legislación adjetiva electoral del Estado de Hidalgo en materia de ofrecimiento y presentación de pruebas.

 

Por tanto, si el actor no acompañó a su escrito de demanda las pruebas que menciona en el mismo, la autoridad responsable no se encontraba en posibilidad de valorarlas en el estudio realizado en la sentencia impugnada.

 

En ese sentido la responsable valoró las pruebas que fueron debidamente ofrecidas y aportadas en la demanda de Juicio de Inconformidad, por lo que contario a lo manifestado por la coalición actora, este órgano jurisdiccional no advierte violación alguna a los principios de exhaustividad y congruencia en la resolución combatida, ya que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, cumplió con la ley de la materia al valorar en la sentencia únicamente aquellas pruebas que efectivamente cumplieron con los requisitos en su presentación.

 

En ese orden de ideas, si en el caso no existen medios de convicción que acrediten los hechos que pretende demostrar la coalición actora consistentes en que sí presentó los videos que ofreció como pruebas, es indudable que su pretensión de valorar pruebas no aportadas para acreditar presuntas violaciones a la normativa electoral es inviable, por lo que resulta adecuada la determinación de la autoridad responsable de no tener demostrados los hechos que aduce la actora a fin de determinar si en el caso se transgredió el principio de equidad en la contienda.

 

Por lo que hace al hecho de que la responsable en el resultando 1 de la resolución impugnada refiera que la demanda del Juicio de Inconformidad interpuesta por la Coalición “Hidalgo Nos Une” se presentó el once de julio del año en curso, en tanto que en el considerando V señala que fue el siete del mismo mes y año; de la revisión de las constancias que integran el expediente JIN-XIV-CHNU-001/2010 resulta claro que en el referido considerando del fallo combatido se incurrió en un lapsus calami, también llamado error de escritura, ya que la fecha correcta de presentación de la demanda es el once de julio de dos mil diez, siendo que sí se cumplió con el requisito de procedibilidad respecto del plazo en el que deben presentarse los medios de impugnación de conformidad con la legislación adjetiva electoral local, lo cual es suficiente para establecer que el error en la anotación es completamente inocuo y no produce agravio alguno al actor.

 

No ejercicio de la suplencia y no ordenar diligencias para mejor proveer

 

Los agravios precisados en los incisos b) y c) son infundados, de acuerdo con los siguientes argumentos.

 

El artículo 24 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo establece que el tribunal electoral deberá suplir la deficiencia u omisión de los agravios siempre y cuando los mismos puedan ser claramente deducidos de los hechos expuestos.

 

En este sentido, el principio de suplencia aplicable en el medio de impugnación local que presentó la coalición actora, se refiere al ámbito de la formulación de agravios, en tanto que su demanda adolece respecto del caudal probatorio que asegura haber aportado.

 

Por lo anterior, no le asiste la razón a la actora, al sostener que la responsable debía suplir la deficiencia en la expresión de agravios, siendo que los mismos adolecieron de elementos de prueba al no haber sido aportados con el escrito de demanda, lo que excede los alcances de dicho principio.

 

Ahora bien, como se abordó en el análisis del agravio anterior, la coalición actora estaba obligada a probar los hechos constitutivos de su acción para obtener así un resultado favorable a su pretensión, a fin de que el juzgador estuviera en condiciones de valorar, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica las pruebas aportadas.

 

En el caso de existir obstáculos insuperables para que la actora ofrezca pruebas y pretenda que la autoridad las requiera, el oferente tiene la carga de adjuntar a la demanda el documento con el que acredite la solicitud de los medios de convicción al órgano o ente que tenga dichos instrumentos en su poder o esté en condiciones de elaborarlos.

 

Esta carga procesal tiene su razón de ser en la excepcionalidad que caracteriza a este tipo de pruebas, dado que lo ordinario es que corresponda a quien afirma probar su dicho, por lo cual debe aportar los medios de prueba junto con el escrito inicial de demanda.

 

Ahora, cuando se actualiza el supuesto de prueba por no haberse ofrecido en el plazo fijado, al existir circunstancias que no estaban al alcance de la oferente superar, es necesario que se demuestre que se asumió una actitud inicial tendente a cumplir con las cargas apuntadas, mediante la solicitud de las pruebas a quien las tenía en su poder, con el fin de justificar que no se obtuvieron, ya sea por falta de respuesta o por haberse negado, supuesto en el cual existe la posibilidad de que la autoridad las requiera, a fin de remover ese obstáculo, o que el actor las ofrezca con posterioridad, pues le fueron entregadas después de la presentación de la demanda.

 

Por tanto, la presentación de la prueba con la cual se demuestre la solicitud, puede generar una presunción, en el sentido de que existe una circunstancia insuperable o, por lo menos, insalvable hasta el momento de presentación de la demanda, que amerita un actuar de la autoridad jurisdiccional, a efecto de requerir esos medios de convicción o que justifican su ofrecimiento fuera de los plazos indicados.

 

En el mismo tenor se encuentra lo previsto en el artículo 19, fracción III de la ley adjetiva electoral en el Estado de Hidalgo, al establecer que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas que no hayan sido ofrecidas y en su caso aportadas al interponerse el medio de impugnación, salvo las supervenientes o aquellos medios de prueba existentes que el promovente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.

 

En el caso, el actor no demostró que solicitó dichos medios de convicción, razón por la cual, contrario a lo alegado por la coalición actora, la autoridad responsable no tenía la obligación de requerirlos.

 

Es así como la autoridad responsable actuó adecuadamente al tener por ofrecidas y admitidas únicamente las pruebas que cumplieron con los requisitos legales respecto de su ofrecimiento (copia certificada del nombramiento con el que el representante de la Coalición “Hidalgo Nos Une” acreditó su personería, el acta de cómputo distrital de la elección de diputado local por el distrito XIV con sede en Actopan, Hidalgo, la presuncional legal y humana y la instrumental de actuaciones) mediante auto de veinte de julio del año en curso, siendo así que aquellas que no resultaron procedentes al no haber cumplido la parte actora con su carga procesal de aportarlos juntos con el escrito inicial de demanda, no podían ser valoradas al momento de dictar la sentencia impugnada. Dicho acuerdo fundó y motivó adecuadamente las razones por las que no admitió las pruebas que no fueron aportadas por la coalición actora.

 

Ahora bien, si bien es cierto el tribunal responsable, cuenta con una potestad discrecional, para poder realizar las actuaciones para mejor proveer, siendo de carácter optativo para él, lo cierto es que la obligación de las partes de aportar las pruebas no queda eximida en absoluto, por este arbitrio judicial. En consecuencia si dichas probanzas no sustentan el dicho de la coalición actora por no existir en el expediente al no haber sido presentadas, la diligencia para mejor proveer no obliga al tribunal responsable a solicitarle a la coalición actora la presentación de las pruebas que no fueron acompañadas en el escrito inicial, ni requiere a otras autoridades su envío cuando no realizó ningún acto tendente a conseguirlas, por tanto, al no hacer efectivo esta potestad, el tribunal responsable actuó con pleno apego a la legalidad.

 

En el mismo sentido se encuentra la tesis de jurisprudencia S3ELJ 09/99, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, consultable en la página 103 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con el rubro: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR.”

 

Así, al resultar infundados los agravios esgrimidos por la coalición promovente y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es confirmar la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el juicio de inconformidad JIN-XIV-CHNU-001/2010 en los términos del considerando noveno de esta resolución.

 

NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia a las coaliciones actora y tercero interesada; por oficio, acompañando copia certificada de este fallo al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo y al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, y por estrados a los demás interesados, con fundamento en el artículo 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO